EL LITIGIO DE MONTE ALBÁN

La disputa entablada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación entre el estado de Oaxaca y la Procuraduría General de Justicia de la República, a propósito de la ley decretada en la entidad de que hemos hecho mención, sobre monumentos arqueológicos, ha trascendido ya los confines del alegato meramente técnico, dentro de las leyes que nos rigen y los precedentes que al efecto pueden invocarse, planteando cuestiones del más alto interés público.
Ha pretendido el estado de Oaxaca, con muy justificable intención y de buena fe absoluta, reivindicar para sí la jurisdicción administrativa sobre las ruinas arqueológicas comprendidas dentro de su territorio; ruinas que son de la mayor importancia para el esclarecimiento del magnífico pasado de nuestras razas aborígenes.
El C. procurador general de Justicia de la Nación, por su parte, sustentando sus alegatos en el contenido fundamental del artículo 27 de la Carta Magna y apoyándolos además en varios estatutos de carácter accesorio, ha acudido ante el más alto tribunal de la República, para la solución de la controversia mantenida entre la federación y el gobierno local ya mencionado.
Aun cuando la tesis jurídica del C. procurador parece, así sea contemplada a primera vista, evidente, la controversia ha logrado envolver en la serie de alegatos que se han producido hasta la fecha, conceptos de orden general y antecedentes históricos atañaderos, en su esencia, a la propia idea de la soberanía nacional.
Documento digno por todos motivos de la atención minuciosa de los estudiosos, es el memorándum presentado por el señor licenciado Emilio Portes Gil, representante jurídico de la federación en su carácter de procurador general de la República, a la Suprema Corte de Justicia, como réplica del proyecto de fallo presentado por el ministro Barba.
El artículo 27 constitucional —sostiene la Procuraduría— que otorga a la nación el dominio sobre tierras, aguas, subsuelo y baldíos (y entre estos últimos quedan considerados los monumentos arqueológicos) es terminante. Pero aún es más claro y preciso el cuerpo de considerandos que los autores de la moción para redactar el artículo 27, en el Congreso Constituyente, hicieron a sus proposiciones concretas, formulando tesis generales respecto del concepto de la propiedad.
No sólo sino que en su memorándum, el C. procurador general invoca la tradicionalidad con que desde la Colonia los inmuebles del carácter de los monumentos arqueológicos, se consideraron propiedad destinada al uso común y perteneciente, primero al dominio de la corona española, y después al de la nación mexicana.
Toca a la Suprema Corte —cuya competencia para resolver este caso fue demostrada también por la Procuraduría General de Justicia— rendir el fallo en la disputa, valorando debidamente los argumentos de carácter técnico legal que brevemente hemos sintetizado.
Pero —insistimos— no para todo en una pugna de derecho, sino que se han planteado ante la conciencia pública algunos otros problemas, políticos y sociales, de indiscutible importancia.
El C. procurador de la República se vio precisado a refutar las afirmaciones que respecto del carácter de nuestro federalismo hiciera, en su proyecto de fallo, el señor ministro Barba.
Al contemplar el precepto jurídico frente a la realidad vital de un pueblo, ocurren generalmente dos actitudes contrapuestas: el casuismo y el idealismo. La realidad presenta cómo las cosas son. La ley cómo debieran ser. Al juzgar el pasado, sin embargo, ninguna de esas dos actitudes conviene emplear.
En el caso que nos ocupa, el proyecto de fallo presentó al Pacto Federal de la República como el producto de un acuerdo explícito de las distintas entidades federativas, en uso de sus derechos soberanos. Esto implica un idealismo semejante al del Pacto Social de Rousseau, cuando se pretendía que la organización de la vida económica fue originalmente debida a una asamblea de hombres que deliberaron sobre el caso y lo resolvieron libre y serenamente.
El C. procurador de Justicia de la Nación, en su alegato, no incurrió en el extremo contrario; no fue, por lo tanto, casuista al afirmar que la soberanía de los estados fue un derecho que tuvo origen en la nación, ya que ésta, procurando la creación de “una descentralización política” dio forma en 1824 al régimen federal, que no es, como el alto funcionario supo expresarlo, ni una ficción legal, ni un convenio de entidades soberanas, sino una norma impuesta al país por la más noble conveniencia pública.
De los juicios históricos emitidos alrededor de la controversia por la Procuraduría de la República, se desprende nítidamente el interés de comunicar al concepto de la soberanía nacional toda la integridad y solidez necesarias para el bien colectivo.
No es, ni podría serlo ya, nuestro régimen federal opresor de las individualidades de los estados. Pero estas individualidades sólo deben aspirar al ejercicio de sus derechos, en la medida en que no amengüen la unidad del espíritu nacional. Garantizar, consolidar y magnificar esta unidad es, precisamente lo que se pretende cuando se niega a Oaxaca jurisdicción administrativa sobre sus admirables monumentos arqueológicos, a fin de que éstos, sin dejar de ser oaxaqueños, puedan ostentarse como orgullo y patrimonio de todo el país.
El Nacional, 5 de octubre de 1932.
Froylán C Manjarrez